Resumen: Recurso directo de revisión contra Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia (LAJ) que impone costas y pérdida del depósito al recurrente (en rcud) que ha desistido, habiendo mediado personación e impugnación del recurso por la parte contraria. Desestimación
Resumen: Medida cautelarísima de suspensión. Desestimación. No se pide ninguna medida concreta. En realidad no hay en la solicitud ninguna pretensión cautelar. Por eso, se deniega y no se abre la pieza de medidas cautelares.
Resumen: * Denegar autorización para recurrir en revisión.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que anula una sanción por infracción del artículo artículo 79.3.e) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, al no haber comunicado en plazo los datos de ventas de energías correspondientes a los años 2012 y 2013. Estimación del recurso de casación. Se trata de determinar si la infracción tipificada en el artículo 79.3.e) de la Ley 18/2014 debe ser calificada como infracción instantánea o como infracción permanente a los efectos de concretar el dies a quo del cómputo de plazo de la prescripción. Si se incumple el plazo de comunicación de los datos de ventas (es decir, si hay retraso), se comete una infracción con independencia de que tales datos se comuniquen con posterioridad o no, que puede ser grave o leve dependiendo de que impida o no determinar la obligación, considerando la infracción como permanente en todo caso. En consecuencia, el artículo 79.3.e) de la Ley 18/2014 debe interpretarse el sentido de que tipifica una infracción permanente, de modo que el plazo de prescripción de seis meses, a que se refiere el artículo 83 del citado texto legal, no debe comenzar a contarse sino desde el día en que finalice el incumplimiento del deber de comunicación en que consiste la conducta infractora, es decir, el día en que se comuniquen los datos de ventas por parte del sujeto obligado; no iniciándose el plazo de cómputo de prescripción si tal comunicación nunca se realiza.
Resumen: El artículo 1 de las " Normas Generales" de la resolución de AGADER, (Agencia Gallega de Desarrollo Rural), de 20-12-2013, establece que los proyectos deberán cumplir los siguientes requisitos: " ...f) Que el proyecto y/o actividad para el que se solicita la ayuda, no esté iniciado". En el presente caso, la Adm. consideró incumplido el requisito por la compraventa anterior a la solicitud de la subvención por la que se adquiría maquinaria. Se considera probado que se formalizó la compra no condicionada de maquinaria destinada a la creación de una fábrica de colchones. Dicho contrato sufrió una incidencia, pero el nuevo contrato era en lo esencial, una ratificación del primero. Por ello, la actividad inversora había comenzado, en el sentido de la normativa subvencional aplicable, con el primer contrato en firme celebrado el 3-3-2014. El rigor de la Administración se debe a que el objetivo de la ayuda es promover actividades o inversiones que, en principio, no serían abordadas por los operadores económicos sin tal ayuda. Estas ayudas se enmarcan en el Reglamento comunitario 800/2008, que prevé en su apartado 1 y 2 el mismo requisito y explica en el considerando 28 el objetivo ya mencionado. Se rechaza que el inicio de la actividad deba entenderse como actividad industria o económica propiamente dicha, en este caso, la fabricación de colchones. Por el contrario, el inicio de la actividad se refiere a la inversión (construcción y puesta en marcha de la fábrica de colchones).
Resumen: Orden TEC/1368/2018, de 20 de diciembre, por la que se modifica la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural. Desestimación. La recurrente basa su impugnación en que no ha realizado una actualización completa y coherente de la tarifa de último recurso del gas natural, limitándose a la actualización arbitraria de un solo parámetro (el coste del gas); sin embargo, la parte hace una caracterización de la orden impugnada que no se ajusta a su objeto y finalidad, pues no tiene por objeto elaborar una nueva metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural, sino que es precisamente una reforma puntual de la metodología en vigor. No puede objetarse una disposición que pretende la modificación justificada de un parámetro de una metodología por no haber abordado una revisión general de dicha metodología o por no abordar otras cuestiones además de la que se modifica, puesto que no existe ninguna obligación legal que exija tal proceder. Revisión del coste del gas base: no se desprende que la disposición impugnada haya formulado una actualización arbitraria, sin que la parte haya solicitado una pericia técnica.
Resumen: Recuerda la Sala que la orden impugnada lo ha sido en ejecución de previas SSTS. La modificación del coste del combustible no puede ampararse en el régimen de revisión de los parámetros retributivos establecido normativamente pues la fijación del coste del combustible del año 2014 en la orden impugnada, junto al resto de los valores y parámetros relativos a los costes de explotación de ese ejercicio, así como también la reducción hasta su práctica eliminación de otros ingresos de explotación (calor útil), son consecuencia de la anulación de los valores y parámetros determinados por la Orden IET/1045/2014 y el consiguiente mandato a la Administración para que los sustituyera por una nueva regulación que debía fijar unos parámetros y valores ajustados a la realidad y a los estándares del sector. La Sala considera razonable la utilización, en este caso excepcional, de los datos históricos o ya conocidos del precio del combustible, pues el hecho de dictarse la orden impugnada en ejecución de una STS que así lo dispuso, en sustitución de una orden anterior contraria a derecho, pudo la nueva disposición general utilizar el dato real del precio del combustible, como "mejor valor disponible", en lugar de los datos necesariamente más inciertos e inexactos basados en estimaciones de futuro, a los que necesariamente debe acudirse cuando se efectúa una regulación "ex ante". Desestima la pretendida infracción del principio de igualdad porque el trato diferente está justificado.
Resumen: La retribución a la operación pretende lograr una situación de equilibrio entre los ingresos procedentes del mercado de electricidad y otros ingresos estimados. Para calcular los costes de explotación se tienen en cuenta una serie de costes que figuran de forma enunciativa, entre otros, el coste de los derechos de emisión de CO2 no obtenidos por asignación gratuita. El art. 14.4 LSE establece dos grupos de tecnologías a los efectos de la actualización de los valores de retribución a la operación. De un lado, las tecnologías cuyos costes de explotación no dependan del precio del combustible, para las que el precepto no prevé ninguna actualización en todo el período regulatorio, y de otro lado, las tecnologías cuyos costes dependan del precio del combustible, para las que el artículo 14.4 establece una actualización al menos anual. Nada establecen de forma expresa los artículos 14.4 LSE y 20.3 RD 413/2014 sobre si la actualización debe extenderse al resto de los costes de explotación enunciados en el Preámbulo de la Orden IET1045/2014, más allá del precio del combustible, por lo que no puede incluirse el coste de los derechos de emisión de CO2. Corresponde a la orden el desarrollo del mandato legal, pero, la Orden 1345/2015 no lo incluye, sin que la Sala comparta que el coste de los derechos de emisión de CO2 debe ser incluido en la referencia del "coste de la materia prima". por último, recuerda la Sala el carácter restrictivo del control de las omisiones reglamentarias.
